jueves, 27 de noviembre de 2008

Efectos en el tiempo de las sentencias en un Proceso de Inconstitucionalidad



Introducción

Los efectos en el tiempo de una sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad constituyes un tema de especial importancia, respecto al cual cada ordenamiento jurídico asume una posición, ya sea a nivel constitucional, legal o jurisprudencial[1].

La Constitución peruana de 1993 señala en el artículo 204 lo siguiente:

“La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”.


El artículo 35 de la anterior L. O. T. C señalaba lo siguiente:

“Las sentencias recaídas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente e la fecha de su publicación (…)”.

Con alcances similares el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 81:

“Las sentencia fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncia. Tienen Alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial “El Peruano” y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.”

En consecuencia, las sentencias del Tribunal Constitucional peruano no tienen efectos retroactivos sino hacia futuro. Sin embargo, existen excepciones a esta regla general, las que han sido establecidas a nivel legal y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como en los casos de materia penal y tributaria.[2]

Efecto de las sentencias constitucionales

Después de esta pequeña introducción ahora tocaría ver lo siguiente. Mediante los artículos 81 y 82 del Código Procesal Constitucional se regula el régimen jurídico de las sentencias constitucionales dictadas en el proceso de inconstitucionalidad de las leyes. El primero de los referidos preceptos establece que las sentencias estimatorias “dejan sin efecto lar normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos”, y “producen sus efectos desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano””. En tanto que el artículo 82 establece, esta vez sin distinguir entre sentencias estimatorias o desestimatorias (por lo que debe entenderse que comprende a ambas) que las sentencias del Tribunal Constitucional tienen “autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”.

Tales efectos y cualidades que pueden asumir las sentencias constitucionales plantea la dificultad de establecer los alcances de cada uno de los conceptos que allí se utilizan: como por ejemplo ¿Qué ha de entenderse por “dejar sin efecto las normas”?, ¿A qué se aludirá con los conceptos de “cosa juzgada”, “vinculación a los poderes públicos” y la de producir “efectos generales”? Empecemos señalando que cuando el Tribunal Constitucional advierte de que una norma con rango de ley es incompatible con la Constitución constata su invalidez. Es decir, declara que la norma enjuiciada no respetó los límites formales o materiales que la Constitución estableció para el proceso de su producción, por lo que resulta inconstitucional.

La inconstitucionalidad de una norma, así refleja el resultado del enjuiciamiento al que se sometió la norma. La sanción que sigue a esa constatación es que la norma enjuiciada quede sin efecto, es decir, que cesa su aplicabilidad, presente y futura, y quede expulsada del ordenamiento jurídico a partir del día siguiente en que la sentencia estimatoria se publique en el diario oficial “El Peruano”. Como ha sostenido el Tribunal Constitucional, publicada la sentencia, “la norma declarada inconstitucional queda impedida de ser aplicada a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que éstos no hubiesen concluido”, pues no tiene efectos retroactivos.[3]

La sanción de inconstitucionalidad de una ley, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos, no es un pronunciamiento declarativo, es decir, una sanción de “nulidad”, sino de nueva “anulabilidad” y, por tanto, constitutiva, pues, de conformidad con el artículo 204 de la Constitución, no tiene efecto retroactivo.

Así las cosas, puede decirse que la expresión “dejar sin efecto” en la jurisdicción constitucional de la ley tiene un significado polisémico. Refleja, la imposibilidad de aplicación presente y futura de la norma declarada inconstitucional, pero también su expulsión del ordenamiento jurídico. Es equívoco, a nuestro juicio, equiparar la declaración de inconstitucionalidad con la derogación de la norma, por el simple motivo de que si sólo supondría una derogación de la norma declarada inconstitucional, entonces ella serviría para regular las relaciones jurídicas pendientes que se hayan iniciado durante su vigencia.

Como lo comenté en la parte introductiva, esa limitación temporal de la aplicabilidad que comporta la declaración de inconstitucionalidad no es de recibo si es que la norma sancionada versara sobre la materia tributaria o penal. En efecto, tratándose de una norma tributaria, el segundo párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional autoriza al Tribunal que determine, de manera expresa en la sentencia, los efectos de su decisión en el tiempo. Tal autorización, a mi juicio, no debe entenderse únicamente en el sentido de que el Tribunal señale en el pretérito el dies aquo[4] de los efectos de su sentencia. Podría perfectamente señalarse para el futuro, es decir, que los efectos de su decisión queden postergados hasta un lapso posterior a su publicación en el diario oficial. En cualquier caso, creo que una disposición de esta naturaleza deja en manos del Tribunal Constitucional la posibilidad de realizar una ponderación sobre los efectos que podría tener la declaración de inconstitucionalidad en el ordenamiento jurídico. De otro lado, por lo que se refiere a los conceptos de “cosa juzgada”, “vinculación a los poderes públicos” y de tener “efectos generales” relacionados con cualquier clase de sentencia expedida en el seno del proceso de inconstitucionalidad, hay que decir que se tratan de cualidades sobre las que se discute intensamente en la doctrina acerca de sus alcances. De cualquier modo, creo que un adecuado tratamiento de tales tópicos debe partir por delimitar el ámbito en el cual hay que intentar su entendimiento.

En ese sentido, siguiendo a ANGEL LATORRE y DIEZ-PICASO[5], pienso que cabe distinguir entre una “eficacia jurídico- procesal” y una “eficacia jurídico- material” de las sentencias constitucionales. Mientras que con la eficacia jurídica procesal se alude a los efectos (internos) que puedan resultar de las sentencias en el ejercicio de la jurisdicción constitucional (vgr, la cosa juzgada constitucional); el concepto de eficacia jurídico-material por el contrario, alude a los efectos que esas sentencias son capaces de generar en el ordenamiento jurídico materia (vgr, la vinculación a todos los poderes públicos y los efectos generales de las sentencias).


Efecto de Cosa Juzgada de las sentencias constitucionales

Así las cosas, el concepto de cosa juzgada constitucional cabe que se entienda en un doble sentido. Por un lado, en sentido formal, cabe identificar en él una eficacia jurídica procesal, consistente en hacer jurídicamente inviable la proposición de un medio impugnatorio contra la sentencia que expida el Tribunal. Como tal, se encuentra señalada en el artículo 121º del CPC, al establecerse, con carácter general, que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”.

Pero de otro lado, también sabe que se la entienda en sentido material. En la teoría general del proceso mediante la noción de cosa juzgada material se impide que un mismo asunto, seguido entre las mismas partes, pueda nuevamente reproducirse. Tal noción, que ha sido básicamente construida en función del proceso civil, sin embargo, no es de recibo en el seno de este proceso, por el sencillo motivo de que el proceso de inconstitucionalidad de las leyes no es un proceso subjetivo entre partes-, sino también un proceso objetivo.

Los efectos generales de las sentencias constitucionales independientemente de que se trate de una sentencia estimatoria, o de una desestimatoria, el fallo que contiene las sentencias dictadas en el seno de este proceso tienen efectos generales, pues el resultado del juicio de compatibilidad a la que se someta al objeto del control, trasciende a los sujetos que intervinieron en el proceso. En el caso de las sentencias estimatorias, tales efectos generales se traducen en los alcances que el ordenamiento atribuye a la publicación de la sentencia estimatoria, que no es otra que la expulsión de la norma del sistema jurídico, y no sólo su inaplicación para el caso concreto.

Tratándose de una sentencia desestimatoria, por el contrario, tales efectos generales se traducen en la prohibición de una eventual inaplicación de la norma en sede de la jurisdicción ordinaria, como expresamente contempla el segundo párrafo del artículo VI del Titulo Preliminar del CPP.


El Efecto de vinculación de las sentencias constitucionales a todos los poderes públicos

Las sentencias constitucionales, estimatorias o desestimatorias, vinculan a todos los poderes públicos[6], en el sentido de que su pronunciamiento tiene una incidencia institucional sobre los demás órganos estatales. Tal incidencia es consecuencia de la condición del órgano que emite la sentencia, el Tribunal Constitucional, que en el ordenamiento jurídico peruano es el intérprete supremo de la Constitución. ¿Pero qué vincula?

Es esencia, la doctrina constitucional que pueda resultar de sus sentencias, es decir, la ratio decídendi empleadas por el Tribunal para señalar el sentido constitucionalmente adecuado con el cual cabe entender los preceptos constitucionales. Se ha dicho, con sobrada razón, de que las “motivaciones, la ratio, o el discurso lógico de una sentencia, tiene con respecto del fallo, una mayor importancia que en otras jurisdicciones. Si extremando las cosas suele decirse que lo importante de una sentencia es el fallo, de la jurisdicción constitucional podría decirse que lo fundamental es la motivación”[7].

Esa vinculación de la doctrina constitucional sentada por el Tribunal Constitucional aparece concretizada, por lo que hace a su incidencia en el seno del Poder Judicial, a través del tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código adjetivo constitucional, qué condiciona la interpretación constitucional de los jueces ordinarios a su conformidad, a su vez, con los criterios de interpretación de la Constitución expresados por el Tribunal Constitucional.

Franco M. García Lazo.


[1] HUERTA GUERRERO, Luís Alberto.- “El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú”. En Código procesal Constitucional Comentado. Editora normas Legales. 2003.
[2] HUERTA GUERRERO, Luís Alberto.- “El proceso de Inconstitucionalidad en el Perú”. En Código procesal Constitucional Comentado. Editora normas Legales. 2003.
[3] STC 0004-2004-AI.
[4] Palabra latina que significa ·el día a partir del cual”. Día a partir de cuya expiración se cuenta un plazo procesal o de expedición.
[5] BRAGE CAMAZANO, Joaquín.-“La acción Inconstitucionalidad”, UNAM, México, 1998, pp.79 y ss.
[6] LANDA ARROYO, Censar.- “Tribunal Constitucional, Estado Democrático”. Editorial Palestra
Lima 2003. Pág. 193.
[7] GARCIA PELAYO, Manuel.- “El status del Tribunal Constitucional” En Revista española de derecho Constitucional Nº 1, Madrid 1981, Pág. 33.

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