martes, 25 de noviembre de 2008

El Tribunal Constitucional y el Poder Judicial - Formas del Control Jurisdiccional de la Constitución Peruana.




El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes se realiza en nuestro país a través del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional. Sin embargo, el control que realizan uno y otro difieren en cuanto a la forma, alcance y efecto.

El control difuso o difundido, que es de origen norteamericano, es el que recae en todos los jueces del Poder Judicial. Es un control de inaplicabilidad, pues el órgano jurisdiccional se limita a no aplicar una norma, relevante para el caso que tiene que resolver, por considerar que ella no es compatible con una norma superior, sea esta una ley o la propia constitución. Como consecuencia de ello, esa inaplicación no conlleva la expulsión de la norma del ordenamiento jurídica, por lo que mantiene su vigencia y validez para todos aquellos que no fueran parte en el proceso. Se trata así, del llamado control concreto o control del caso concreto, ejercicio en el curso de cualquier proceso judicial y donde no es la causa directa de la pretensión.

Por otro lado, el control que realiza el Tribunal Constitucional, puede ser, de un lado, un control de inaplicabilidad, de la misma forma en la que están facultados los jueves ordinarios (poder judicial) aunque sólo en los procesos constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y de Cumplimiento, que son los que conoce el Tribunal Constitucional en recurso de agravio constitucional; y, también un control de constitucionalidad, por vía directa, concentrada y con efectos erga omnes.

El control concentrado, que es de origen europeo, es también el llamado control abstracto, pues busca la expulsión de una norma jurídica contraria al precepto constitucional, por lo que la decisión tiene efectos generales. La declaración de inconstitucionalidad, a diferencia del control de inaplicabilidad realizado por los jueces ordinarios, es la causa directa de la pretensión, por lo que se tramita como acción directa y es una cuestión principal. Es también un control objetivo, pues no pretende la restitución o declaración de un derecho por actor, sino el restablecimiento del orden constitucional afectado por la vigencia de una norma que lo contravienen.

Ya teniendo claro la diferencia entre el control difuso y el concentrado o abstracto , por otro lado, debo mencionar en cuanto al control de la constitucionalidad de las normas legales, que se ha señalado que de poco vale el principio de supremacía constitucional si no se planifica un aparato de control de esa supremacía, pues conforme lo ha señalado Kelsen[1] en su oportunidad “una Constitución en la que los actos inconstitucionales y en particular las leyes inconstitucionales se mantienen válidos -no pudiéndose anular su constitucionalidad- equivale más o menos, del punto de vista estrictamente jurídico, a un deseo sin fuerza obligatoria".

Así las cosas, concluyo que es necesario establecer mecanismos jurídicos idóneos que permitan controlar la sujeción de las leyes a lo constitucionalmente previsto, lo que permitiría garantizar la constitucionalidad de las leyes y, por ende, la efectiva vigencia de las normas constitucionales en el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, también puede decirse que una norma sólo vale jurídicamente cuando ha sido dictada por un órgano competente en la forma prescripta y no viola el contenido del derecho de orden superior (principio de supremacía constitucional); o que las leyes no sólo habrán de ser elaboradas según el procedimiento que en ella se prescribe, sino además, que no podrán contener ninguna disposición que menoscabe la igualdad, la libertad, la propiedad, etc. Entonces, se tendrá que garantizar que las normas legales que se pongan en vigencia o pretendan ser aplicadas en cada caso concreto respeten estas exigencias constitucionales de forma y fondo.

Asimismo, y ha manera de conclusión necesaria veo ha bien mencionar que, en cuanto al control de constitucionalidad, el Maestro Sagüés[2] ha precisado que un sistema completo de control de constitucionalidad requiere varios ingredientes:

- Una Constitución rígida. Puesto que si ella es totalmente flexible, y puede ser reformada por leyes ordinarias, no hay protección de la Constitución ante la ley inconstitucional. Toda ley es aquí constitucional.
- Un órgano de control independiente del órgano controlado. Pues difícilmente un autocontrol (por ejemplo, del Congreso respecto de las leyes que el mismo dicta) será en definitivo útil.c. Facultades decisorias del órgano de control. La razón está en que si sus pronunciamientos sólo concluyen en recomendaciones o consejos, carece de vigor y efectividad.
- Derecho de los perjudicados a reclamar e impulsar el control. Ello es así, por cuanto de poco serviría un sistema de revisión de constitucionalidad si el agraviado no pudiera exigir el pronunciamiento del órgano de control.
- Sometimiento de todo el mundo jurídico al control. Si ciertas áreas del quehacer estatal o de los particulares están exentas del examen de constitucionalidad, esto quiere decir que la supremacía constitucional no impera realmente sobre en ellas.


Franco M. García Lazo

[1] Kelsen, Hans. Escritos Sobre la Democracia y el Socialismo – Justicia Constitucional. http://74.125.45.104/search?q=cache:iIbSaZUpw9kJ:www.filosofiairc.org/Resumenes/Escritos.sobre.la.democracia.y.el.socialismo.pdf+kelsen+actos+inconstitucionales&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=pe.
[2] SAGUES, “Elementos de Derecho Constitucional”, tomo I, Págs. 347-379.

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