martes, 25 de noviembre de 2008

Organos de Control de la Constitucionalidad


LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES - ORIGEN -

"CON EXPRESA MENCIÓN AL CASO PERUANO - ORGANIZACIÓN, OBLIGACIONES Y COMPETENCIAS-"



Los Tribunales Constitucionales tienen su origen en las transformaciones sufridas en Europa como consecuencia de la primera guerra mundial y en la idea generalizada de que la regla de la mayoría no resultaba suficiente para garantizar la calidad de democracia.[1]

El surgimiento de estos entes de justicia en Europa, como encargado del control de constitucionalidad, tuvo que ver entonces con una razón práctica; a saber, la actitud de los jueces y tribunales europeos y su idea respecto del rol que les correspondía en la sociedad.




En el caso Peruano recién con la Constitución de 1979 se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales[2], con lo que se introduce en el Perú el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes. En ese entonces el seno de la Asamblea Constituyente, creyó en la necesidad de crear un órgano cuya función sería la de garantizar la vigencia de la nueva Carta política, así como de los derechos fundamentales que en ella se consagraban. Los constituyentes de 1978-1979, estimaban que, si bien ya existía en nuestro país el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, éste sólo se limitaba a la inaplicación de las mismas sin efectos generales, por los jueces del Poder Judicial, quienes, además, habían hecho un uso muy restringido de dicha facultad. Por ello, tomando como ejemplo el proceso constitucional español, decidieron crear el llamado Tribunal de Garantías Constitucionales, como órgano autónomo de garantía y control constitucional.





De acuerdo a lo previsto en los artículos 296 y siguientes de la Constitución de 1979, el Tribunal de Garantías Constitucionales era competente para declarar la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, y otras normas de ese rango que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo; y, también conocer en casación las resoluciones denegatorias de Habeas Corpus y Amparo. No tenía, como ahora, la atribución de conocer los conflictos de competencias. Dicho tribunal estaba compuesto de 9 miembros designados por el Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte suprema (tres cada uno), y el período del mandato era de seis años, pero renovable por tercios cada dos. De otro lado, se encontraban legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad el Presidente de la República, la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación, entre otros, así como 50,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.




Una vez sancionada su Ley Orgánica, el Tribunal inició en funciones en noviembre de 1982, actuando hasta abril de 1992 en que fue clausurado luego del golpe de Estado. El Tribunal de Garantías Constitucionales no tuvo mucha actividad respecto de acciones de inconstitucionalidad, pues hasta octubre de 1991 sólo llegaron a interponerse 16 acciones de éste tipo, y sólo una había sido declarada fundada. Es importante señalar aquí, que por el elevado número de firmas exigido (50,000), sólo llegó a interponerse una acción de inconstitucionalidad por los ciudadanos, demanda que, por cierto si bien pudo presentarse, ésta no llegó a tramitarse porque antes de esto, se produjo el golpe de estado del 5 de abril de 1992.


















Luego de ese histórico y conocido hecho se estableció una nueva Asamblea Constituyente, que dio como resultado la actual Constitución Política de 1993, la misma que crea el actual máximo órgano de control de constitucionalidad de nuestra patria, El Tribunal Constitucional, el mismo que se rige por deferentes normas a las cuales únicamente está sujeto[3].


















La actual constitución, en el título V (de las garantías Constitucionales) establece que el Tribunal Constitucional es el órgano autónomo e independiente de control de la Constitución que se compone de siete miembros elegidos por cinco años. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y su Ley Orgánica. Tiene como sede la ciudad de Arequipa y, excepcionalmente y con acuerdo de la mayoría de sus miembros, puede sesionar en cualquier otro lugar de la República. Ello en la realidad no se cumple, pues es conocido por muchos que la sede donde habitualmente desempeña sus labores los Magistrados, el Gabinete de Asesores y sus órganos internos funciona en la ciudad de Lima. Este tema ha sido tocado una sola vez por el Tribunal Constitucional mediante una de sus sentencias, justificando su permanencia en la ciudad de Lima por la cantidad de causas que en dicha ciudad se presentan.
















En cuanto a los Magistrados se puede decir que para ser miembro del Tribunal Constitucional se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Estos gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata. Son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.


















Asimismo, constitucionalmente corresponde al Tribunal constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad y el Proceso Competencial o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley; y en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento. En ningún caso el Tribunal Constitucional puede dejar de resolver. Los magistrados no pueden abstenerse de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad, salvo se inhiban o lo recusen por causa justa y notoria.


















El pleno elige entre sus miembros, en votación secreta, a su Presidente, Para la elección, en primera votación, se requieren no menos de cinco votos. Si no se alcanzan, se procede a una segunda votación, en la que resulta elegido quien obtiene mayor número de votos. En caso de empate se efectúa una última votación. Si el empate se repite, es elegido el de mayor antigüedad en la colegiación profesional y en caso de igualdad, el de mayor edad. El cargo de Presidente dura dos años y es prorrogable, por reelección, sólo por un año más. Igualmente, el Tribunal en pleno elige entre sus miembros, por el procedimiento señalado, al Vicepresidente, a quien corresponde sustituir al Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento. En caso de vacancia, lo sustituye en tanto sea elegido nuevo presidente convocando al pleno del Tribunal en plazo no mayor de diez días de producida la vacancia. Asimismo, el Presidente representa al tribunal; quien lo convoca y preside; adopta las medidas para su funcionamiento; comunica al Congreso las vacantes y ejerce las demás atribuciones que le señalan la ley y su reglamento.


















La función de Magistrado del Tribunal Constitucional es a dedicación exclusiva. Le está prohibido desempeñar cualquier otro cargo público o privado y ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria en horario distinto al del Tribunal. Además están impedidos de defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendientes o descendientes; y, en ningún caso, puede usar las influencias de sus cargos. Les alcanzan las mismas incompatibilidades de los Congresistas Están prohibidos de afiliarse a organizaciones políticas. Cuando ocurriera causa de incompatibilidad en quien fuera designado como Magistrado del Tribunal, debe, antes de tomar posesión del cargo, cesar en el que venía desempeñando o en la actividad incompatible, acreditando el hecho ante el Presidente del Tribunal. Si no lo hace en el plazo de diez días naturales siguientes a su designación se entiende que no acepta el cargo.
















Los miembros del Tribunal Constitucional, asumen sus cargos dentro de los diez días siguientes a la publicación, en el Diario Oficial “El Peruano”, de la correspondiente Resolución Legislativa que los nombra, previo juramento o promesa de cumplir la Constitución Política del Perú.














Finalmente, debo decir que los magistrados no están sujetos a mandato imperativo ni reciben instrucciones de ninguna autoridad. Gozan de inviolabilidad e inmunidad. No responden por los votos u opiniones emitidos en el ejercicio de su cargo. No pueden ser detenidos ni procesados penalmente sin autorización del Pleno del Tribunal, salvo flagrante delito.


















Así concluyo de manera resumida la organización, obligaciones y competencias de los órganos controladores de la constitucionalidad de nuestro país en nuestra historia republicana, uno creado por la Constitución de 1979 y la otra por la de 1993, órganos que en mi opinión ninguno fue mejor que otro en cuanto a lo normado específicamente. Sin embargo una diferencia saltante de la Constitución de 1993 es permitir que sólo 5,000 ciudadanos puedan impugnar una ley (constitución de 1993), situación que favorece a la democracia y al Estado Constitucional de Derecho en el Perú.




















Resalto también que la creación de los Tribunales Constitucionales ayuda al equilibrio entre lo dispuesto por la Constitución (derechos, competencias, obligaciones y demás) y la materialización de las disposiciones que en ella se encuentran por parte del Estado. Es pues, en otras palabras, la creación de un órgano o colegiado independiente, especializado y no subordinado, con la finalidad única de establecer un control constitucional de las acciones del Estado ante los ciudadanos, hecho que nos garantiza, por lo menos de alguna manera, la defensa de nuestros derechos fundamentales.












A manera de conclusión podemos afirmar que el Tribunal Constitucional no ha variado en mucho su estructura y funcionamiento con respecto al Tribunal de Garantías Constitucionales, salvo una diferencia resaltante, que la carta de 1993 ha ampliado las facultades del Tribunal Constitucional en relación a las acciones de garantía. Ahora ya no es sólo instancia de casación, como lo estableció la Constitución de 1979, sino tercera y última instancia frente a las sentencias judiciales denegatorias de las acciones de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento. Conocer en casación significa, por un lado, que el Tribunal debía limitarse a determinar si la sentencia judicial había respetado en el fondo y en la forma la Constitución y, por otro lado, que si casaba o anulaba la sentencia, debía ordenar a la Corte Suprema que emitiera nuevo fallo. En cambio ahora, el Tribunal no sólo puede conocer el fondo del caso y evaluar nuevamente el material probatorio y los supuestos de hecho, sino que también puede revocar las sentencias judiciales y emitir un fallo definitivo sobre el fondo de la controversia.

Finalmente es necesario señalar que doctrinariamente existe una corriente de opinión que regula un carácter netamente político de la actuación del Tribunal Constitucional, negándole, en consecuencia, naturaleza jurisdiccional. Esta discusión comienza en los orígenes de la construcción de Kelsen. Los dos principales argumentos utilizados para atacar el carácter jurisdiccional del Tribunal han sido: la calificación que el mismo Kelsen diera de “legislador negativo” a justicia constitucional e, íntimamente ligado a ello, “la naturaleza política del juicio constitucional”.

En cuanto a lo primero ciertamente Kelsen no se muestra muy seguro de si el Tribunal Constitucional por él creado es un órgano jurisdiccional o no, aunque incluso se inclina por una respuesta en sentido positivo. Así, cuando trata de explicar su función, dice que ésta es “verdaderamente jurisdiccional”[4]. No obstante, ante la crítica de Schmitt, se pregunta en igual sentido y no es tan claro, salvando la situación apelando a la independencia del tribunal constitucional[5].

Cuando se refiere al “legislador negativo”, Kelsen no lo hace tanto pensando en la naturaleza del órgano como en el efecto de su función: el Parlamento aprueba leyes que un tribunal puede anular. La función es jurisdiccional en tanto que es un tribunal quien la cumple, actuando con un margen de discrecionalidad mucho más reducido que el del Parlamento. Kelsen diseña así una auténtica jurisdicción aunque el resultado de la actividad de ésta pueda ser legislativo. Lo que sucede es que el autor austriaco con su construcción rompió, sin decirlo, la idea tradicional de concebir la función jurisdiccional como resolución de casos concretos, ampliándola en el sentido de entender que también cabe una función jurisdiccional objetiva[6] dirigida a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de una norma jurídica de manera abstracta y general.






Franco M. García Lazo.








[1] GASCO VALER, María del Carmen, “Plaza Iuris”, Revista de Derecho y Política editada por alumnos y graduados de la facultad de derecho de la Universidad San Martín de Porres. Edición, Plaza Iuris, San Borja, Lima, Año 2008. Pág. 21.


[2] ALVA ORLANDINI, Javier.- “La acción de Inconstitucionalidad en el Perú”, Editora Gráfica. Primera Edición. Diciembre 2004.
[3] Ley orgánica del Tribunal Constitucional, el reglamento normativo del Tribunal Constitucional La Constitución Política y el Código Procesal Constitucional.


[4] KELSEN, Hans. “La Garantie jurisdictionnelle de la Constitution (La Justice Constitutionnelle)”. En: Revue de Droit Public et Science Pilitique en France et à l`étranger. 1928, Pág. 226. Citado en PEREZ TREMP, Pablo. “Tribunal Constitucional” y Poder Judicial. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985. Pág. 6.


[5] PEREZ TREMP, Pablo. “Tribunal Constitucional y Poder Judicial”. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1985. Pág. 7.


[6] PEREZ TREMP, Pablo. (1985). Op. Cit. Pág. 7.

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